La Justicia Real en Castilla durante la Edad Moderna

INTRODUCCIÓN

La construcción del Estado Absoluto fue un proceso en el que confluyeron una serie de elementos políticos, sociales y económicos y cuya principal consecuencia fue el fortalecimiento del poder real en detrimento de la nobleza. En este periodo, los monarcas llevaron a cabo reformas destinadas a la centralización administrativa (que trajo consigo un aumento de la burocracia), el fortalecimiento de la Hacienda Real, la creación de un ejército profesional permanente y una reorganización del sistema judicial.

Hay que decir que en estos siglos no solo el Estado podía impartir justicia. Los nobles podían actuar como jueces o nombrar representantes para los procesos de poca magnitud. La Iglesia, dentro de los obispados, se ocupaba de las cuestiones religiosas (dogma y sacramentos), algunos delitos concretos como la herejía, hechicería, sodomía, usura, etc., y los pleitos en los que el acusado era un eclesiástico. Los militares (como actualmente) tenían su propia legislación e incluso mercaderes y universidades.

Todas estas jurisdicciones (una jurisdicción es un territorio donde una autoridad concreta posee el poder para gobernar y ejecutar las leyes) convertían Castilla en un “mosaico legal” con tierras de señorío y de realengo (propiedad del rey), diócesis, concejos (ayuntamientos), capitanías generales, tribunales superiores, cabildos, etc. Las fronteras entre las distintas jurisdicciones eran tan finitas que eran frecuentes los conflictos entre las distintas instituciones.

Las reformas judiciales, especialmente las relacionadas con los tribunales superiores, no sólo reafirmaron a la Corona como árbitro entre partes (papel que ejercía desde la Edad Media) sino que se convirtieron en salvaguarda de su prestigio cuando había que tomar decisiones impopulares o se cometían injusticias públicamente: en estos casos, culpa era de los tribunales y de los jueces, quedando el rey intacto.

 

ANTECEDENTES | LA JUSTICIA EN LA ALTA EDAD MEDIA

 

Durante la Alta Edad Media, los reyes eran la máxima autoridad administrativa, militar y judicial del reino. Para poder atender las necesidades de gobierno de sus distintos territorios, los monarcas se desplazaban de un sitio a otro, acompañados de una Corte o Curia Regia. Dicha Corte o Curia era una asamblea que asesoraba a los reyes en los asuntos de Estado y que poseía competencias judiciales: trataba asuntos tanto civiles como criminales, conocía todas las causas y litigios llevados por jueces inferiores y era el único tribunal que podía juzgar a los nobles.

Durante el desarrollo de un juicio, el rey elegía de entre los miembros de la Curia o los asistentes al pleito a los jueces que dictaban la sentencia del proceso, los cuales se basaban en su propio criterio, sin utilizar leyes o cuerpos legales concretos. La situación cambia a partir del S. X, con la aparición de unos jueces nombrados por el rey para la función judicial, los iudices regis o iudices constituti. Para la Curia fueron nombrados los iudices curiae, normalmente clérigos y monjes que debían poseer conocimientos jurídicos y que ejercían como escribas, recogiendo por escrito el trámite y resultado de las causas.

Por debajo del poder real, en los distintos territorios, comarcas y localidades, la potestad de juzgar residía en una asamblea popular o “Concillum” formada por los hombres libres de un distrito determinado. Presidida por el Gobernador del distrito (llamado también Iudex o juez), esta junta tenía potestad sobre toda clase de asuntos civiles de su territorio y, cuando se trataba de litigios que afectaban a gentes de varios distritos, la reunión se realizaba en un lugar limítrofe llamado “Medianedo”.

Conforme avanzaba la Reconquista, se fueron incorporando nuevos territorios, por lo que el rey debe delegar parte de sus funciones en otros organismos, reservándose para él el cargo de Juez Supremo. Esa acumulación de funciones obligó a la Curia a dividirse:

– Por un lado, las tareas legislativas recayeron en las Cortes (s. XII), asambleas donde estaban representados los estamentos sociales (nobleza, clero y pueblo) y los municipios. Sus funciones incluían la aprobación de leyes y nuevos impuestos, por lo que el rey solía convocar a Cortes cuando necesitaba dinero.

– De la administración del gobierno y la justicia se encargó la Cancillería o Chancillería. Se trataba de la oficina donde se expedían los documentos reales y era custodiado el Sello Real, el cuál representaba a la figura y poder del rey y servía para validar (conceder valor legal) dichos documentos. Su nombre proviene del cargo de canciller o chanciller, encargado de sellar los documentos.

Además de esta división, en el S. XII quedó establecido de forma oficial el cargo de Juez de Palacio y se designó un juez en todas las villas y ciudades de los estados hispanos. Cuando los municipios se constituyeron como una entidad autónoma, pasó a ser el Concejo (ayuntamiento) el encargado de elegir a estos jueces, dejando para el Monarca la elección de los “alcaldes” (jueces de lo criminal). Juntos, juez y alcaldes, formaban un tribunal que actuaba según las leyes o fueros de la localidad.

ALFONSO X, ENRIQUE II Y LA REAL AUDIENCIA

El siguiente avance vino de la mano de Alfonso X (1221 – 1284) con la creación del Tribunal de la Corte, compuesto por 23 jueces permanentes (los Alcaldes de Corte, sucesores de los iudices curiae) que acompañaban al monarca en sus desplazamientos. Además de los jueces, Alfonso X instaura la figura del “Adelantado Mayor de la Corte”, encargado de sustituir al Rey en las reuniones de la Curia y de administrar justicia en su nombre.

Alfonso X, el Sabio

 

Alfonso X también fue el creador de las Partidas (1256 – 1265), cuerpo normativo que buscaba conseguir una cierta uniformidad en la justicia del reino y que hacía hincapié en la figura del Rey como juez supremo:

“Vicarios de Dios son los reyes, cada uno en su reino, puestos sobre las gentes para mantenerlas en la justicia y verdad. Esto se muestra en dos maneras: la espiritual y la natural…

Los santos dijeron que el Rey es señor puesto en la tierra en lugar de Dios para cumplir la justicia y dar a cada uno su derecho, y lo llamaron corazón y alma del pueblo, porque así como el alma yace en el corazón del hombre y por ella vive el cuerpo y se mantiene, así en el Rey yace la justicia, que es vida y mantenimiento del pueblo de su señorío. Y así como el corazón es uno y por él reciben los otros miembros su unidad para ser un cuerpo, así todos los del reino, aunque sean muchos, porque el rey es y debe ser uno y todos deben ser unos con él para servirle y ayudarle en las cosas que ha de hacer. Y naturalmente dijeron los sabios que el Rey es cabeza del reino; porque así como de la cabeza nacen los sentidos que mandan a todos los miembros del cuerpo, así por el mandamiento que nace del Rey, que es señor y cabeza de todos los del reino, se deben mandar, guiar y estar de acuerdo con él para obedecerle, amparar, guardar y enderezar el reino en el que él es su alma y cabeza, y ellos los miembros”.

– Las Siete Partidas. Título I, Ley V.

Años después, su nieto Enrique II, reorganizó el Tribunal de la Corte, creando la Real Audiencia, tribunal supremo presidido por el rey y formado por jueces oidores (nombre que hace referencia a la acción de oír o conocer los litigios). De esta forma los asuntos de justicia y gobierno se fueron separando, separación que cristalizó en 1385 con la creación del Consejo Real (posteriormente llamado Consejo de Castilla), órgano que asume las competencias de gobierno de la anterior Chancillería.

En un primer momento, la Audiencia tenía el mismo carácter itinerante que la Corte, pues necesitaba al chanciller y el sello real para validar su documentación, de ahí que al tribunal empezara a conocérsele como Chancillería a partir de 1390. Finalmente, la ahora denominada Real Audiencia y Chancillería fijó su sede en el Palacio de los Vivero en Valladolid en 1442.

LOS REYES CATÓLICOS Y LA NUEVA AUDIENCIA

Tras el desastroso reinado de Enrique IV y una vez en el poder, Isabel y Fernando iniciaron una reforma de la administración de justicia, que conllevó a las Ordenanzas de Medina del Campo (1489). La Audiencia y Chancillería de Valladolid pasó a ser un tribunal separado de la Corte, con capacidad de actuar en todo el territorio de la Corona de Castilla.

Fernando II de Aragón e Isabel I de Castilla, los Reyes Católicos

 

La saturación del tribunal vallisoletano motivó la creación de un segundo tribunal superior en Ciudad Real en 1494, trasladado a Granada en 1505. En ese momento se estableció el curso del río Tajo como línea divisoria de la jurisdicción que competía a cada tribunal:

“Ordenamos y mandamos que todas las çibdades y villas y lugares y castillos y fortalezas y granjas y caserias y cortijos que son allende del rio Tajo en el Andaluzia y en el reyno de Granada y en el reyno de Murçia con el marquesado de Villena y con lo que las Ordenes de Santiago y Calatrava y Alcantara y Sant Juan tienen en las dichas comarcas e con las yslas de Canaria, asy los conçejos e universidades como las personas e vezinos e moradores dellos, ayan de yr a vayan a la dicha nuestra Corte e Chançilleria nueva…”

“Todo lo otro destos nuestros regnos e señorios […] aquednde del Tajo, venga a la nuestra Corte y Chançilleria antigua que reside en Valladolid…”.

De esta forma, quedaron establecidos los niveles judiciales que durarían sin cambios significativos hasta el s. XIX:

En primer lugar, los tribunales de primera instancia, los primeros en tratar el delito, cuya instrucción puede ser iniciada por el propio tribunal (de oficio) o por un particular (a petición de parte). Su jurisdicción abarca el territorio de una aldea, municipio o corregimiento (agrupación de municipios) y según el tipo de población que fuese, el encargado de administrar justicia era un tipo de juez u otro:

– En las poblaciones sin Concejo estaban los jurados, encargados de tratar pleitos pequeños. Las apelaciones de sus sentencias se hacían en los tribunales de la villa o ciudad de la que dependía dicha aldea.

– En los concejos y corregimientos actuaban los corregidores y sus ayudantes, los alcaldes mayores.

Cuando el juicio estaba prácticamente resuelto, se decía que estaba “visto para sentencia”, es decir, que solo faltaba el dictamen final del juez. Si alguno de los implicados no estaba de acuerdo con la sentencia, podía solicitar la revisión del juicio, lo que se conocía como “revista” o, en este caso, “revista en primera instancia”.

Si se continuaba disconforme con la nueva sentencia había un segundo nivel de apelación en los tribunales superiores es decir, a las Chancillerías de Valladolid o de Granada, cuya jurisdicción también abarcaba los pleitos cometidos en un radio de cinco leguas del edificio del tribunal. En su interior, los pleitos seguían el siguiente recorrido:

  1. El interesado, por medio de un representante (procurador), presentaba su petición ante uno de los escribanos (secretarios) receptores de la audiencia. Según el tipo de delito, este se derivaba a una de las siguientes salas:

– Sala de lo civil: donde los oidores se encargaban de tratar los pleitos civiles (aquellos en los que se busca una compensación económica).

– Salas de lo criminal: donde los alcaldes dirimían los pleitos criminales (penales).

– Sala o juzgado de los hijosdalgo: tribunal de primera instancia que juzgaba los delitos de la baja nobleza. Con el tiempo se limitó a tratar los llamados pleitos de hidalguía en los que un particular trataba de demostrar su condición de hidalgo para no pagar impuestos.

– Sala de Vizcaya: exclusiva de Valladolid. En ella se trataban, en virtud del fuero de Vizcaya, la apelación de todos los pleitos provenientes de dicho Señorío (actual provincia homónima).

  1. Una vez empezado el proceso en su sala correspondiente, cada parte pasaba a presentar pruebas y argumentos para fundamentar su causa, además de hacerse las diligencias que se solicitasen.
  2. Finalizado el periodo de prueba, el escribano encargado de la causa ordenaba el pleito y lo llevaba ante los jueces, quienes se lo entregaban al relator.
  3. Este elaboraba y leía una relación (relato) del proceso ante los jueces, para acordar la sentencia.
  4. El escribano pasa a limpio la sentencia, los oidores la firman y la pronuncian en audiencia pública.

Si no se estaba de acuerdo con el dictamen de los tribunales superiores era posible enviar una súplica a la Sala de Justicia del Consejo de Castilla o Sala de las Mil y Quinientas (llamada así porque había que depositar una fianza de mil quinientas doblas de oro). La sentencia dada por este consejo era inapelable, aunque se podía, ya como último e inamovible recurso, hacer una instancia o petición de gracia ante el Rey.

LA JUSTICIA DURANTE Y DESPUÉS DE LAS CHANCILLERÍAS. LAS REALES AUDIENCIAS

Establecidas ambas Chancillerías, se presentó un problema: las dificultades que tenían los litigantes para desplazarse a los tribunales. Para evitar que muchos juicios se quedasen sin apelación, se establecieron otras Reales Audiencias (con menos competencias que las de Valladolid y Granada) a lo largo del territorio castellano.

La primera en crearse fue la Audiencia de Galicia. Este territorio había sufrido constantes revueltas desde mediados del S. XV, de modo que los Reyes Católicos la dotaron con poderes de gobierno además de los judiciales para garantizar la estabilidad. La siguió la Audiencia de Grados de Sevilla en 1525.

La antigua Audiencia de Sevilla

Una de las Audiencias más importantes se fundó en las Islas Canarias. Aunque las Islas estaban vinculadas a la Chancillería de Ciudad Real (y posteriormente a la de Granada) desde 1494, la lejanía del archipiélago hizo que los Reyes Católicos permitieran al Concejo de cada isla atender los pleitos civiles en apelación poco importantes. Posteriormente, Carlos V creó la Audiencia Real de Primeros Jueces de Alzada de las Islas Canarias (1526), con competencia en materia civil y criminal. Hasta 1566, la apelación de las sentencias se hacía ante la Chancillería de Granada. Desde entonces, para aligerar la carga del tribunal granadino, pasaron a ser competencia de la Audiencia de Grados de Sevilla.

Tuvieron que pasar cerca de dos siglos para que apareciese otra Audiencia: la de Asturias, fundada en Oviedo en 1717. La última que se fundó en la Edad Moderna fue la de Extremadura, creada por Carlos IV en 1790 con sede en Cáceres. Tenía jurisdicción de primera y segunda instancia y sus sentencias, excepto las criminales, podían ser apeladas a la Chancillería correspondiente. Además de la justicia, tenía encomendadas tareas de gobierno y fomento.

Con la Constitución de 1812 nacen las Audiencias Territoriales con competencia en las causas civiles y penales en el territorio bajo su influencia. Por primera vez, se establecían las bases para que los jueces pudieran ejercer sus funciones con independencia, apartando a las Cortes o al Rey de las funciones jurisdiccionales. Cada Audiencia Territorial tomó como nombre el de la región a la que pertenecía. Finalmente, con el Decreto de 26 de enero de 1834, se suprimieron ambas Chancillerías, convirtiéndolas también en audiencias territoriales. En 1835, ven la luz las Ordenanzas de las Audiencias y se crean las de Albacete, Murcia, Ciudad Real y Cuenca, terminando así con 330 años de historia de dos tribunales y de una forma de impartir justicia que marcaron profundamente la identidad judicial de la España Moderna.

BIBLIOGRAFÍA

  • GAN GIMENEZ, Pedro. La Real Chancillería de Granada (1505 – 1834). Granada:
    Centro de estudios históricos de Granada y su reino, 1988
  • HERAS SANTOS, José Luis de las. “La organización de la Justicia Real Ordinaria en la
    Corona de Castilla durante la Edad Moderna”. Revista Estudis, 1996 (22): 105-140
  • LÓPEZ GÓMEZ, Pedro. La Real Audiencia de Galicia y el Archivo del Reino. s.l.:
    Xunta de Galicia, s.a.
  • LORENZO CADARSO, Pedro Luis. La documentación judicial en la época de los
    Austrias: estudio archivístico y diplomático. 2ª ed. Cáceres: Universidad de
    Extremadura, 2004.
  • MENDOZA, I. RIVERO, I. VILLENA, C. Historia de España en sus documentos.
    Madrid: Ediciones Globo, 2007.
  • MOYA MORALES, Javier; QUESADA DORADOR, Eduardo; TORRES IBÁÑEZ,
    David. Real Chancillería de Granada : V centenario 1505-2005. Granada: Junta de
    Andalucía. Conserjería de Cultura, 2006SOTERRAÑA MARTÍN POSTIGO, María de la. Historia del Archivo de la Real Chancillería de Valladolid. Valladolid: Server – Cuesta, 1979.
  • RUIZ RODRÍGUEZ, Antonio Ángel. La Real Chancillería de Granada s. XVI.
    Granada: Diputación Provincial, 1987.
  • VALDEAVELLANO, Luis G. Curso de historia de las instituciones: de los orígenes a
    la Edad Media. Madrid: Revista de Occidente, 1968.
  • VARONA GARCÍA, María Antonia. La Chancillería de Valladolid en el reinado de los
    Reyes Católicos. Valladolid: Secretariado de Publicaciones de la Universidad de
    Valladolid, 1981.
Scroll al inicio