Las Leyes de Burgos y más tarde las Leyes Nuevas estuvieron destinadas a la protección de los indígenas. Fueron el resultado de las denuncias de los primeros misioneros y de los profundos debates que tuvieron lugar en la Junta de Burgos. Este conjunto de ordenanzas, que forma parte de un extenso cuerpo de legislación indiana, fueron firmadas por el rey Fernando el Católico en 1512 y por Carlos I en 1542. Son un claro precedente del derecho internacional y un atisbo temprano del reconocimiento de los derechos humanos.
Se mandó en las Instrucciones del segundo viaje de Colon, según expliqué, no sólo la conversión de los indios, sino también la consideración y el trato a quienes desde ese momento se declaraba como personas, sujetos del derecho, que debían ser considerados «muy bien y amorosamente», castigándose «mucho a quienes les trate mal».
Ricardo Levene
Los reyes se preocuparon por la conversión y el trato justo de los amerindios. Así queda escrito en el testamento de Isabel La Católica:
«e non consientan e den lugar que los indios vezinos e moradores en las dichas Indias e tierra firme, ganadas e por ganar, reciban agravio alguno en sus personas e bienes; mas mando que sea bien e justamente tratados. E si algún agravio han rescebido, lo remedien e provean, por manera que no se exceda en cosa alguna de lo que por las Letras Apostólicas de la dicha concessión nos es inyungido e mandado.»
1. La encomienda
La primera etapa, hasta 1512, se desarrolló bajo el auspicio de las Bulas Alejandrinas, las cuales legitimaban el dominio tanto espiritual como temporal. Este poder se despliega sobre la Indias y sus pobladores. La libertad del indio se reconoce, pero bajo la condición de súbdito del príncipe cristiano. No obstante, lo que no se le reconoce es su derecho (natural) sobre sus posesiones temporales como señoríos, pues Alejandro VI otorgó a la Corona de Castilla tales tierras.
En la segunda fase de esta primera etapa se implantó el régimen de la encomienda. Con todas las controversias que supusieron las encomiendas y repartimientos, lo cierto es que el modo de producción se basó en ellas y fue determinante para la norma imperial. Por este motivo fracasaron principalmente los numerosos intentos de suprimirlas. Las encomiendas se entienden como “tributos debidos por los indios al rey y que este subroga a los encomenderos” (Insua 2018, p. 169). Así pues, un grupo de indígenas estaban obligados a retribuir en trabajo al rey a través de los encomenderos.
En la primera etapa antillana se produjeron prácticas abusivas que posteriormente se denunciaron, a pesar de la condición de hombre libre del indio y de que los encomendados no eran propiedad de los encomenderos. El primer gobernador real de La Española (tras la destitución de Colón y suceder al interino Bobadilla), Nicolás de Ovando, quien formalizaría el sistema de repartimientos y encomiendas, llegó a suspender este sistema para imponer tributos a los indios como súbditos de la Corona. Además ordenó que ningún español se sirviese de los indios sin la voluntad expresa de estos y retribuyendo su trabajo como les pareciese justo. Sin embargo, los indios huían y los españoles reconocieron que debían obligar a los indios a trabajar bajo su tutela, considerando su libertad y la remuneración debida. La encomienda fue un avance, pues era una formalidad contractual en la que se regulaba la relación existente entre los españoles y los indios. Los españoles debían dar educación y protección y los segundos debían prestar un servicio laboral al encomendero. El sistema de encomiendas y repartimientos aunque entró en crisis con las Leyes Nuevas no se abandona hasta el siglo XVIII.
Durante esta época, en estas tierras —que aún no son América— decae el control de la Corona por problemas en el continente europeo como las guerras de Italia o la crisis por la sucesión en Castilla tras la muerte de Isabel La Católica. La población indígena es forzada a trabajar masivamente y los abusos se multiplican. No obstante, las concepciones teóricas y las prácticas llevadas a cabo se van a ver alteradas.
En definitiva, las Bulas Alejandrinas justificaron la soberanía castellana sobre las Indias. Es una suerte de teocratismo pontificio, “pues los castellanos, además de tener el dominio espiritual concedido por el papa (Real Patronato), se supone que tienen también, igualmente por donación papal, legitimidad para desarrollar sobre las Indias el dominio temporal, sin que ello suponga, por lo menos teóricamente (y aquí está el problema), la expropiación (privada) de los indios que, según mandato testamentario de a reina, y como ocurría con cualquier súbdito de la Corona, no podían ser «agraviados ni en sus vidas ni en sus bienes»” (ibíd., p. 172).
2. Las leyes de Burgos
Tras esta primera experiencia, no sólo empiezan a aparecer voces que denuncian los abusos, sino que sectores de la propia Iglesia ponen en duda la legitimidad de la soberanía española. Fray Pedro de Córdoba (formado en Salamanca), primer inquisidor de América, reprobó los excesos y las injusticias que observó cuando llegó. También discutió el sistema jurídico establecido y las cuestiones de fondo que lo sustentaban. Este fraile encabezó el primer grupo de dominicos que llegó a Santo Domingo en 1510. Junto a él llegaron fray Bernardo de Santo Domingo, fray Domingo de Villamayor y fray Antonio de Montesinos. Este último causó verdadero sobresalto con sus sermones de diciembre de 1511 denunciando los malos tratos de los encomenderos.
La situación de controversia forzó a la Corona a replantear las circunstancias y en 1512 el rey Fernando convocó una Junta extraordinaria en Burgos. Acudieron juristas y teólogos para resolver las problemáticas. Se trataron cuestiones de fondo, no sólo se centraron en conflictos puntuales. La Junta no implicó el abandono del proyecto imperial. Antes bien, reafirmó el derecho temporal de los castellanos “consolidándose así el sistema del derecho indiano que se estaba aplicando de hecho” (ibíd., p. 172).
No obstante, también se centra en los mecanismos de protección de los indios con figuras como la del visitador. No sólo los sistemas de control aparecieron, sino que se aseguraron la condición libre de los indios y un salario justo por los trabajos obligados. Asimismo, se establecen mejoras en las condiciones laborales en las minas y labranzas y se mejoran las condiciones de menores y embarazadas. En suma, “se regulan el régimen de los indios, sus condiciones personales de vida y de trabajo, sus derechos, los límites a su utilización como mano de obra, etc., y constituye un texto legal para proteger al indio a partir del reconocimiento de su condición como hombre libre y titular de derechos humanos básicos, como el de la libertad y la propiedad” (Sánchez Domingo 2012).
En esta línea, Juan Cruz Monje Santillana explica:
¿Por qué es relevante e histórica esta regulación legal del indio? ¿Cómo era Castilla en 1511? En primer lugar, lo trascendente de esta regulación es su novedad. Hasta este momento no se había reconocido en ningún texto ni se había polemizado acerca de lo que ahora llamamos derechos humanos y tampoco se había regulado hasta entonces, como ha quedado dicho, ninguna disposición que analizase y resolviese cuestiones que aquí se plantearon, tales como la naturaleza del indio, su condición de ser humano o no, si tenía alma, sus derechos tanto espirituales como materiales, como por ejemplo el derecho de propiedad, sus condiciones de vida, de trabajo…
La tensión entre la libertad del indio y las encomiendas y repartimientos se intenta resolver. Para la solución de esta cuestión empiezan a traerse conceptos de raigambre aristotélica como las de gobierno civil y heril (politikés y despotikés) o el de servidumbre natural, por parte de Gregorio López y fray Bernardo de Mesa. Este último defendió un gobierno medio entre el servil de los hombres libres y el heril de los siervos, puesto que en condiciones de libertad completa los indios se negaban a trabajar, pero no se les podía negar su libertad y convertir en siervos.
El resultado de la Junta de Burgos fueron las Ordenanzas Reales para el buen regimiento y tratamiento de los Yndios, también conocidas como las leyes de Burgos, aprobadas el 17 de diciembre de 1512 sancionadas por el rey Fernando. Se protegió a los indios y se regularon sus condiciones de trabajo para evitar los abusos. Sin embargo, las leyes de Burgos no resolvieron el problema doctrinal, que era el fondo de las reclamaciones de los dominicos. Se reafirmó el derecho indiano basado en la concesión pontificia, es decir, primando la interpretación teocrática de las Bulas Alejandrinas cuyo principal defensor fue Palacios Rubios. A partir de 1512 se abrió una nueva etapa en el desarrollo de la conquista y de la vida social en América asentada sobre esta doctrina jurídico-institucional.
A raíz de la Junta de Burgos se elaboraron los primeros tratados sobre la cuestión. Los más importantes conservados son el de Palacios Rubios y el de Matías de Paz. No satisfechos con lo establecido, los dominicos exigían una nueva junta, lo cual implicaba volver a paralizar el proceso de conquista. Hasta este momento, los dominicos aceptaban la potestad sobre las Indias concedida por las Bulas Alejandrinas. Se debía evangelizar a los indios respetando sus derechos de propiedad sobre sus cosas y dominios. La predicación de la fe cristiana no implica el poder temporal sobre los dominios de los indígenas. Y si se violan los derechos de los indios (tal como ocurría según las declaraciones de los dominicos), entonces se debe renunciar al proyecto por completo pues se hace mal a los indios, a los españoles y a la misma fe cristiana. No se puede imponer la ley cristiana a través de medios antiapostólicos.
Fue en el marco de esta controversia cuando el jurista Juan López de Palacios Rubios redactó el Requerimiento en 1512, originalmente llamado Notificación y requerimiento que se ha dado de hacer a los moradores de las islas en tierra firme del mar océano que aún no están sujetos a Nuestro Señor. Por medio de este documento se solicitaba al indígena que aceptara la soberanía hispana y adoptara la fe cristiana antes de hacerle la guerra. Con el Requerimiento se buscaba también la protección del indio, también sobre la base teocrática. Sin embargo, resultó ineficaz e inocua por evidentes razones, no era más que un procedimiento formal. Hernán Cortés empleó habitualmente el Requerimiento, pero las denuncias de Montesinos y las problemáticas abiertas por los dominicos seguían irresueltas.
La legislación indiana se fue implantando por etapas y no constituyó un bloque homogéneo. El juicio en bloque sobre el conjunto supone un anacronismo. Además, dicha legislación no hizo tabula rasa sobre la legislación indígena, a pesar de que la transformó. Por otro lado, las rectificaciones y acomodaciones al tenor de los descubrimientos y la complicada casuística son constantes. Asimismo, existió multitud de intereses divergentes y enfrentados, propios de los participantes del proceso histórico como pudieron ser los encomenderos, los soldados, los funcionarios o los misioneros. Los intereses indígenas también eran variados y no todos tenían la misma condición entre ellos.
El desarrollo del régimen jurídico indiano no concluyó con las leyes de Burgos. El canon tomista-vitoriano no se impuso como justificación teológica de la norma imperial entre los teólogos españoles hasta algunos años después. No se pueden obviar otros episodios fundamentales como la promulgación en 1542 de las leyes Nuevas, que son una revisión para mejorar las condiciones de los indios, o como la Junta de Valladolid convocada por Carlos I en 1550, donde se confrontaron las diferencias doctrinales entre Bartolomé de las Casas y Juan Ginés de Sepúlveda. Carlos I, la persona más poderosa de la tierra, detuvo la conquista durante 6 años (1550-1556) para sopesar si lo que estaban haciendo era correcto o no. Es imposible hallar un caso parecido en toda la historia de la humanidad. El debate que se dio en Valladolid, donde de alguna manera se vieron representadas las tesis de la Escuela de Salamanca y de Francisco de Vitoria (fallecido 4 años antes), fue un debate sin precedentes, pionero en lo que acabará por llamarse «derechos humanos».
3. La acción imperial española en América: un caso de raciocinio y no de fanatismo religioso
La cuestión de indis implicó una profunda discusión en el seno de la política imperial española sobre la legitimidad de los títulos de la presencia en el territorio recientemente descubierto. Es importante señalar que no se trató de una mera cobertura legal que refrendase ideológicamente la actividad ya existente conforme a los intereses establecidos (tal y como erróneamente se suele explicar el asunto). Antes bien, consistió en un problema planteado con sistematicidad y rigor inusitado intrínsecamente ligado al establecimiento mismo de los fines y la determinación de los planes de actuación del Imperio español en América.
El cuestionamiento acerca de los fundamentos que dirigen, legitiman o invalidan la propia actividad imperial en relación a las otras sociedades políticas no se dio con tanta profundidad teórica en otras experiencias imperiales pasadas y venideras. No tomar en consideración la producción legislativa, la discusión sobre sus fundamentos y su íntima relación con la misma determinación de los fines de las acciones imperiales (y no como simple superestructura funcional y vacía) implica necesariamente una percepción parcial y ramplona de la relación de España con América.
La legislación de Indias que reguló las actividades de las provincias y virreinatos es el resultado material de las discusiones sobre la cuestión indígena. Hay que señalar que dicha legislación fue evolucionando a lo largo del tiempo, no fue un bloque homogéneo ciego a las realidades y procesos históricos del momento. La norma imperial española se formó de un modo polémico a partir de los debates jurídico-teológicos que la misma acción imperial motivó. En ocasiones, las prácticas de conquista se detuvieron y transformaron hasta que se llegase a una conclusión. Para resolver la problemáticas los autores involucrados dispusieron de todos los avances teóricos de la época. La norma fundamental de la acción generadora del Imperio español permitía identificar y denunciar las circunstancias abusivas. A este respecto, es importante recalcar que tanto los defensores de la presencia española en América como los que la rechazaban criticaron las prácticas abusivas.
Pedro Insua explica en su obra 1492: España contra sus fantasmas que, en suma, la presencia del Imperio en las Indias occidentales se justificaba en virtud de un canon antropológico que denomina “canon tomista-vitoriano” (Insua 2018, p. 157). Dicha concepción del hombre implica la noción de ley natural y la necesidad de formas de organización política rectas para que el género humano no consuma su degradación. La actividad del imperio español se justificó por la necesidad de restaurar la dignidad antropológica de todos los hombres. El dominio universal del Imperio español residía en su expansión civilizadora interpretada como evangelización, lo cual conlleva el reconocimiento de la condición humana del indio. Ahora bien, este constructo doctrinal no fue constante desde el principio, sino que se fue fraguando e imponiendo a lo largo de los amplios debates y del desarrollo histórico, en el que diversas controversias y posiciones fueron apareciendo y enfrentándose.
Los derechos y la legitimidad del proyecto expansionista del Imperio español allende su península vinieron dados en un primer momento por el agustinismo político que el propio poder eclesiástico sancionó en las Bulas Alejandrinas (emitidas por el papa Alejandro VI en 1493). Por estos documentos, los Reyes Católicos eran investidos tanto del poder temporal como del espiritual del territorio descubierto, siempre y cuando su labor fundamental fuera la evangelización.
La legitimidad de los poderes concedidos por las bulas se puso en cuestión. Entre los siglos XV y XVI el agustinismo (doctrina de San Agustín de Hipona) va perdiendo terreno en favor del tomismo (doctrina de Santo Tomás de Aquino). Esto provocó un cambio en la concepción de la justificación teológica del poder político. Si la sociedad política no está subordinada al poder espiritual, entonces el papa no tiene potestad para ceder el territorio: “(…) desde la perspectiva tomista la formación de la sociedad política no se ve subordinada al poder pontificio, sino que se concibe como independiente, en su terreno propio, pero sin tampoco entrar en conflicto con él: Tomás de Aquino reconoce el derecho temporal del Estado, y con él el derecho de gentes pues no queda anulado —por más que se subordine a él en el orden espiritual— por el poder pontificio. Para el tomismo no es necesaria la fe cristiana para gobernar rectamente, sino que es suficiente la razón, que es común a todos los hombres, reconociéndose así la legitimidad de los gobiernos paganos” (ibíd., p. 160).
Esta posición está alejada de la teocracia, el hierocratismo o el cesaropapismo (como el anglicano). En España se impuso el racionalismo tomista, con particular representación en la denominada Escuela de Salamanca, desde el cual se discute la cuestión de la legitimidad de la presencia española en el Nuevo Mundo. Lo curioso (quizá no tanto) es que la idea del derecho natural del Estado recuperada por esta postura supuso un impulso a favor de los Estados cristianos frente a los gobiernos paganos y frente al papado (cierta recepción del ockhamismo tuvo un efecto parecido en otras regiones), según explica Insua.
La acción imperial española en la Indias occidentales se rigió por un camino racionalista y no por el fanatismo religioso y la devoción papal absoluta que propugna la Leyenda Negra. Estuvo dirigido por debates intelectuales de primer orden en la época y no por la ignorancia y el ciego interés.
Bibliografía
Cruz Monje Santillana, J. Las leyes de Burgos de 1512, precedente del derecho internacional y del reconocimiento de los derechos humanos. [Documento online].
Insua, P. (2018). 1492: España contra sus fantasmas. España: Ariel.
Oriz Bes, Al (2015). Los indígenas en el proceso colonial: leyes jurídicas y la esclavitud. Anuario del Centro de la Universidad Nacional de Educación a Distancia en Calatayud. N. 21
Pizarro Zelaya, A. (2013). Leyes de Burgos: 500 Años. Diálogos: Revista electrónica de historia. N. 1, pp. 31-78.
Sánchez Domingo, R. (2012). Las leyes de Burgos de 1512 y la doctrina jurídica de la conquista. Revista jurídica de Castilla y León. N. 28, pp. 1-55.